Los ilustres miembros del Consejo de la Judicatura han decidido reimplantar tasas judiciales, bajo el eufemismo de que serían de carácter “administrativo”, con lo que, una vez más, se estarían resucitando normas contenidas en la derogada Constitución de 1998.
Uno de los fa ctores que inciden en el acceso a la justicia son los llamados costos legales, es decir, el cobro que se realiza por la administración de justicia. Hay una diversidad de sistemas que van desde aquellos que establecen la gratuidad hasta los que determinan el cobro de una tarifa, aunque con distinciones respecto de la oportunidad de la recaudación y del sujeto obligado.
Así, la Constitución de 1978-79 estableció la gratuidad de la administración de justicia –a lo que ya se debía propender según la Constitución de 1967-recuperando la disposición contenida en la efímera Carta de 1945. Pero como esa gratuidad indiscriminada resultaba violatoria del principio de igualdad, pues tan sin costo era la justicia en los casos más elementales como la que se administraba para decidir un inmenso beneficio patrimonial, el constituyente de 1998 decidió que la gratuidad lo era solo para las causas penales, laborales, de alimentos y de menores, debiéndose establecer para las demás las llamadas tasas judiciales, que se debían satisfacer por el demandante al momento de presentar la petición de justicia.
El sistema era inadecuado y hasta pernicioso, fundamentalmente, por dos razones: el hecho de demandar una gran cantidad de dinero no implica que se cuente con el necesario para satisfacer la tasa y, de este modo, lograr el reconocimiento del derecho en juego; y obligaba al demandante a nunca quedar indemne, pues para conseguir que su derecho se reconozca debió incurrir en gastos que no le serán reintegrados.
Por ello el constituyente de 2008 estableció que “el acceso a la justicia” es gratuito y eliminó las tasas judiciales, debiéndose establecer en su remplazo un sistema de costas procesales, conforme el artículo 167, número 4, de la Constitución. Como se observa, la gratuidad es al acceso y no a la administración de justicia, por lo cual no solo que se puede, sino que se debe establecer un sistema de costas procesales, el que se prevé en los artículos 12 y 322 del Código Orgánico de la Función Judicial, aunque en su texto lo hace de modo restringido: debe cancelar las costas procesales, lo que incluye los honorarios de los abogados del contrario, quien ha litigado maliciosa, abusiva o temerariamente, cuantificación que debe ser realizada por los liquidadores de costas. De este modo, no es siempre el vencido quien es condenado a cancelar los costos legales, lo que genera una consecuencia notoria: el triunfador en el proceso nunca queda indemne, pues para litigar siempre deberá incurrir en gastos que no le serán resarcidos, cosa que se debe corregir.
Ahora, creer que ello permite que por la practica de diligencias dentro del proceso se deben satisfacer tasas es volver al sistema anterior, condicionando a los justiciables a contar con dinero para que el proceso progrese: USD 15,40 por hora de videoconferencia en caso de que las partes, los peritos o testigos comparezcan por ese medio. También se deberá satisfacer una tasa por la realización de inspecciones judiciales en 48 dólares, así como las demás actuaciones fuera de la judicatura, además de los viáticos si la diligencia es fuera del cantón, a lo que se deben sumar 50 dólares por hora en caso de que se pida su grabación. Además, se establecen costos para copias certificadas que parten de cincuenta centavos por hoja impresa o diez centavos por hoja si se pide el archivo digitalizado. Es decir, si un proceso relativamente pequeño, con doscientas fojas, el costo será de cien dólares por las copias certificadas. Los ricos no tendrán mayor problema, pero ¿habrán considerado los muy ilustres miembros del Consejo de la Judicatura que la remuneración básica en Ecuador es de 366 dólares?
La tasa para diligencias fuera de juzgado y para videoconferencias no pueden ser tenidas como administrativas. Ello equivale a cobrar una tasa por usar la sala de audiencias o para reconocer una firma o posesionar un curador. Sin esos elementos no se puede ejercer jurisdicción. Asimismo, si se cree que conferir una copia certificada es un servicio administrativo, lo que es dudoso desde que no es el órgano administrativo el que las concede sino el juez, tampoco podrían ser desproporcionadas.
El Consejo de la Judicatura es competente para establecer tasas administrativas, lo que excluye, definitivamente, la posibilidad de imponer el tributo por actuaciones judiciales, no solo porque ello está fuera de la competencia del Consejo (órgano administrativo y no jurisdiccional), sino porque la Constitución sí establece el sistema de costos procesales, que no es éste.
Terrible confusión que, estimo, será reparada por los ilustres miembros del Consejo de la Judicatura, salvo que se crea que se puede violar la Constitución sin que ello reporte consecuencias, naturalmente, con la gentil colaboración de la Corte Constitucional, que debería hacerla respetar.
Es conatural estimado profesor de maestría en la UEES, que usted argumente acertadamente sus puntos de vistas jurídicos. Y tiene usted la razón tanto jurídica como social. Esto es una verdadera anarquía jurídica. Sabemos que es por la falta de cultura jurídica, no hay otra explicación.
Excelente análisis para tener presente y refrescar la frágil memoria de los ecuatorianos
Le felicito Dr. muy atinado y oportuno su comentario.
A más de la confusión dada entre el concepto de tasa judicial y costa procesal, en la emisión de la resolución, se violenta lo establecido en la LOTAIP, norma de carácter orgánico que establece en el artículo 4 literal b, que el acceso a la información pública es gratuito a excepción de los costos de reproducción. Se debe considerar que lo que genera la función judicial es información pública, y la que no lo es, está totalmente delimitada en la ley, por lo tanto se puede acceder a la misma; y, que el costo de reproducción en el mercado de una foto copia en promedio es de 02 centavos de dólar, por lo que cobrar 48 veces más viola la norma y limita el acceso a la información pública, derecho establecido en la Constitución, en en artículo18.2. Una resolución no puede estar por encima de la ley, peor aún de la Constitución