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¿Por qué Moreno conserva en su Ley diablos de Correa?

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El proyecto de Ley de Comunicación, enviado por el Presidente a la Asamblea, no es particularmente estimulante. Pero la sociedad debe ocuparse de él porque es clave para la construcción de una esfera pública madura, inclusiva, franca y democrática.

El problema mayor de ese proyecto radica en haber sido hecho sobre la base de la ley controladora y castigadora que Correa y sus asambleístas impusieron en junio de 2013. Es un error conceptual y político que se refleja en que un gran porcentaje de artículos tiene serios problemas: son contrarios a los principios internacionales firmados por Ecuador; son inconstitucionales, son inviables o son un llano saludo a la bandera.

¿Es posible despojar ese proyecto de los diablos de Correa? Es verdad, y es importante, que el gobierno despojó esa Ley de sus mayores aberraciones: desconocer los instrumentos internacionales en la materia. El régimen de sanciones, multas y castigos. La Supercom dirigida por el inquisidor Carlos Ochoa. La figura del linchamiento mediático. El defensor de las audiencias impuesto a los medios por un ente estatal. Una norma que obligaba a los medios a cubrir y a difundir los eventos que el poder político consideraba “de interés público”…

No obstante, el proyecto de Ley es, en este momento, como una planta podada que –si no sufre cambios en su estructura– puede volver a crecer en forma muy parecida a lo que había. Y no basta, decir, como el Presidente aseguró en los pasados meses, que la ley no era tan mala y lo que correspondía era cambiar a las autoridades encargadas de hacerla cumplir. No se trata de la voluntad de los gobernantes sino del contenido de la Ley. Y de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación cuya composición plantea también serios interrogantes.

4P. siempre mantuvo que la Ley de Comunicación de Correa debía desaparecer. Ahora los asambleístas tienen la difícil tarea de navegar en un proyecto contradictorio, inconsistente, reiterativo, plagado de errores conceptuales y de desconocimiento absoluto por parte de aquellos que lo prepararon de la forma como funciona la prensa independiente y de los cambios que la están atravesando.

El análisis que se propone a continuación deja por fuera la legislación prevista para los medios públicos (que serán motivo de otra nota) y temas como el manejo de la publicidad. Es un análisis parcial en atención a la extensión. Eso mismo prueba la magnitud de los cambios que debe sufrir este proyecto si se quiere, como dice el Presidente, asegurar que el periodismo renazca de las cenizas en que lo dejó el correísmo y pueda jugar su papel en el proceso de democratización, reinstitucionalización y desarrollo que necesita el país.

Art. 3.- Contenido comunicacional.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social”.

En periodismo hay una seria diferencia entre información y opinión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también las diferencia ya que la información podría ser objeto de responsabilidad ulterior; no así la opinión que se ajusta a criterios subjetivos de quien la emite. El artículo 17 de este mismo proyecto de Ley dice, que para la aplicación de esta Ley, toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”(…) “E incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones”.

“Art. 10.- Normas mínimas en códigos deontológicos.- Las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones”:

Este artículo está en abierta contradicción con el artículo 9 del mismo proyecto de Ley en el cual se lee que medios de comunicación deberán expedir sus códigos deontológicos. En el 10, la Ley establece principios mínimos que deben contener los códigos de los medios de comunicación. Entre ellos, algunos son inconstitucionales o contrarían lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En su artículo 6 prevé que el periodismo se guía por códigos éticos, pero no impuestos por el Estado.

En la lista de normas mínimas hay perlas. Por ejemplo:
“Respetar los presupuestos constitucionales de contextualización y contrastación en la difusión de información” (regla totalmente subjetiva y, por lo mismo, discrecional en su aplicación).
“Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias” (lo cual, además de subjetivo, convierte las salas de redacción en sucursales del registro civil).
“Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones” (así desaparece el periodismo interpretativo que mezcla hechos y su evaluación).

Art. 18.- “Prohibición de censura previa. Se prohíbe la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio o anunciante que en ejercicio de sus funciones o en su calidad apruebe, desapruebe o vete los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación.”.

Este artículo mata la calidad de la información (se verá luego) que supuestamente busca el proyecto de Ley. Y hace imposible el proceso normal de edición en un medio. Un director o responsable de una sección no podrían impedir que se publique una nota –por mala reportería, insuficiencia de datos o pésima escritura– porque un redactor los podría acusar de censura previa.

Art. 19.- “Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta Ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias legales posteriores a difundir, a través de los medios de comunicación, contenidos que lesionen los derechos establecidos, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, en la Constitución, y la ley.”

¿Cómo podrían asumir sus responsabilidades los directivos de un medio si, por efecto del artículo 18, no pueden controlar realmente lo que se publica?  

Art. 20.- “Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación… Se lee entre otras condiciones que:
“Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

  1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;
  2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;
  3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Este artículo, que busca responsabilizar a los medios por lo que escriben sus seguidores, contradice la jurisprudencia internacional que favorece y garantiza el libre flujo de comunicación en la sociedad civil. Esa legislación no castiga las opiniones de la gente sobre funcionarios públicos ni siquiera cuando son ofensivas.

Art. 22.- Al inicio del artículo sustitúyase “Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.” por “Derecho a recibir información de calidad.”

Cambiar un adjetivo por un sustantivo no altera el problema de subjetividad que encierra ese artículo. ¿Quién va a calificar lo que es “información de calidad”? El proyecto mantiene ese artículo absurdo cuya parte medular dice: Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada”. Estas condiciones son incompatibles con los principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH (artículo 7), a los cuales quiere sujetarse la Ley, como a otros instrumentos internacionales, según se lee en el artículo primero del proyecto oficial.

Art. 23.- “Derecho a la rectificación. Las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Es apenas obvio que los medios tienen que hacerse cargo de sus errores. Pero este proyecto de Ley no prevé un mecanismo global y real para hacer las rectificaciones. Éste debe ser institucional (cada medio debe definir el suyo y darlo a conocer a sus audiencias. Además tiene que haber una instancia de mediación que evalúe si el pedido de rectificación procede). En este artículo se dice que “la persona afectada podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que en uso de sus atribuciones otorgue de manera inmediata medidas de protección y restitución de derechos; active el patrocinio en acciones constitucionales; o, solicite el juzgamiento y la sanción ante autoridad judicial competente según corresponda”. (El subrayado es de 4P)

Art. 24.- “Derecho a la réplica o respuesta.- Toda persona que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su réplica o respuesta de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, página o sección en medios escritos, o en el mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales; en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada”.

De nuevo no hay una instancia dirimente: este artículo pretende legislar sobre derechos (honra, dignidad, reputación) que son totalmente subjetivos. La CIDH tiene jurisprudencia sobre este tema. Las notas que publicó la prensa sobre Jorge Glas o Carlos Polit dieron lugar a pedidos de réplica. Incluso a juicios. Y como se vio, ellos pretendían ocultar su delitos, prohibiendo ser investigados so pretexto proteger su honra y dignidad.

Art. 31: Derecho a la protección de las comunicaciones personales.- Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que estas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.
Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley”.

Otro artículo en total contradicción con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH (artículo 10). Este artículo sobre el derecho  al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones personales, trata por igual a los ciudadanos y a las autoridades. Y ninguna ley sobre la privacidad puede restringir el uso para investigación y  publicación de información de interés público. Con esta ley, nada se hubiera sabido de la metida de mano por parte de Correa, Jalkh y Mera, entre otros, a la Justicia, porque usaron sus correos personales para concertarse.

Art. 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.- Los pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.
Todos los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programación diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación”.

Artículo, que como otros que hay del mismo tenor en el proyecto de Ley, es inaplicable. Es un derecho totalmente ficticio y arbitrario. ¿Qué hace, por ejemplo, un medio manabita publicando contenidos en lengua wao o en quichua?

Art. 38.- “Participación ciudadana.- La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, observatorios u otras formas organizativas, a fin de vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación. Los medios tendrán la obligación de divulgar los resultados de esta vigilancia. Estos resultados serán considerados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.”

Este es el típico artículo correísta: tener masas organizadas desde el Estado contra los medios de comunicación. Hay muchas formas de control que tiene la ciudadanía ante los medios: no comprarlos, no sintonizarlos, no seguirlos, criticarlos, demandarlos… La Constitución sí prevé la participación de la ciudadanía (artículo 95). Pero para la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos. No para intervenir en las empresas privadas. Ellas tienen, institucionalmente, otros controles.

Art. 42.- “Libre ejercicio de la comunicación. (…)
Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.
En las entidades publicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales”.

Es una visión retrograda que impide el desarrollo del periodismo, pues los nuevos contenidos requieren especialización en todas las áreas. Es mejor tener un economista que explique y analice lo que ocurre en el sector que tener un periodista todero que copie los mensajes de los actores económicos.
El medio juzga quiénes están mejor preparados para comunicarse con sus lectores y si juzga que son expertos (científicos, abogados, ingenieros, deportistas retirados… los prepara puertas adentro para el oficio). El Estado no puede decidir por un medio. Además este artículo del proyecto es un claro atentado a la libertad de expresión y de trabajo.

Art. 49.- “Atribuciones.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrá las siguientes atribuciones: 

  1. Regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios, de conformidad a lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley;
  2. Desarrollar procesos de monitoreo y seguimiento de la calidad de contenidos de los medios de comunicación;
  3. Elaborar informes técnicos respecto de análisis de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito, los que podrán ser remitidos a la Defensoría del Pueblo para que de oficio inicie las acciones correspondientes.
  4. Fomentar mecanismos para que los mediosde comunicación, como parte de su responsabilidad social, adopten procedimientosde autorregulación.”

El marco de atribuciones del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación vuelve a ser totalmente subjetivo, lo cual lo puede tornar discrecional y abusivo en su tarea (los subrayados son de 4P).

Art. 71.- “Responsabilidades comunes. La información y la comunicación son derechos que deberán ser ejercidos con responsabilidad, respetando lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:
(…)
“Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas”;

¿Los medios tienen que hacer barra a las decisiones de las autoridades públicas? ¿Acaso hay alguna autoridad que no considere todas sus decisiones legítimas? En el mismo artículo, una línea antes, se lee la obligación que tienen los medios de “desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos”

Art. 74.- Sustitúyase el número 1 por el siguiente:

“1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia, siempre y cuando se haya notificado al medio con al menos 24 horas de anticipación. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral (…)”.

De nuevo los medios quedan al albedrio del poder político. Los funcionarios pueden informar sobre materias de su competencia o cuando lo consideren de interés general. ¿Quién determina la necesidad real de ese uso? ¿Y si abusan, ante quién responden? 

10 Comments

  1. Definitivamente la ley de comunicacion junto con sus reformas mediocres hechas por los diablos de Moreno, deben ir al tacho de basura
    por continuar siendo una ley castigadora, abusiva, reglamentaria por lo tanto esta ley mordaza y sus remiendos se lo debe dsr de baja
    “La libertad de expresion no necesita ninguna ley.”

  2. si; de acuerdo, los diablos de correa siguen vivitos y coleando. hasta cuándo viviremos con estos diabólicos diablitos, señor Lenin Moreno ?

  3. La misma pendejada solo con diferente payaso..Hasta cuando nos tienen con tanta mentira?..ya es hora de actuar contra el cuántico y SUS secuaces correistas…No mas engaño!!!

  4. Parece que nada ha cambiado, siguen las cadenas con información insulsa y fácil, acaso siguen loa Alvarado haciendo las propagandas del gobierno de todos?, ya viene el mundial y tendremos propaganda del gobierno hasta en la sopa?

  5. La foto de la portada lo dice todo, el Señor Michelena trabajo en la SECOM desde el Gobierno de Correa, trabaja en el actual gobierno en esta misma Institución, es lógico que los diablos de Correa permanezcan en la ley actual si los cómplices de esa ley están dirigiendo la comunicación. LA COMUNICACIÓN NO DEBE ESTAR REGULADA POR EL ESTADO, SE ENTIENDE QUE ELLA SE BASA EN LOS PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS OSEA DE ÉTICA Y MORAL.

  6. Típico del cuántico presidente. Total, todo es casi la misma cosa que con el tipo que de seguro estará sonriente en su ático.

  7. Por una sola razon: el ilegítimo presidente del Ecuador es correista hasta el tuétano

  8. la comunicación debe mantenerse como un bien público. No es posible que por tener medios masivos de divulgación, literalmente laven cerebros de las masas, para a su antojo, ahí si como el caballo con anteojera sólo mire donde le conviene al jinete y no a su alrededor

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